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Grupo II

Tema II.2

Información administrativa: general y particular. La calidad en la prestación de estos servicios. Iniciativas, reclamaciones y quejas.

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Normativa y fuentes oficiales

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Claves rápidas del tema

II.2: estudiar el tema por bloques claros, separando conceptos, órganos, plazos y efectos.

ubicación normativa, órgano competente y dato de examen

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Memorización útil

Mnemotecnia y anclajes del tema

Regla mnemotécnica: Norma -> órgano -> requisito -> efecto. Si el test cambia una pieza, la respuesta suele cambiar.

Números y anclas

  • Norma principal del tema.
  • Órgano o sujeto que interviene.
  • Plazo, mayoría o requisito clave.
  • Efecto jurídico final.

Confusiones típicas

  • No mezcles órganos parecidos.
  • No traslades plazos de un procedimiento a otro.
  • No confundas garantía, recurso y control.

Vuelta rápida de recuerdo

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Normativa de referencia:

🔗 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) — arts. 4, 9, 13, 14, 53, 62 a 65, 68, 78 y 79: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con

🔗 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP): https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40/con

🔗 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG): https://www.boe.es/eli/es/l/2013/12/09/19/con

🔗 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) — arts. 18, 69 a 72: https://www.boe.es/eli/es/l/1985/04/02/7/con

🔗 Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos: https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/03/30/203/con


1. LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EN SUS RELACIONES CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

1.1 Fundamento constitucional

La Constitución Española de 1978 sienta las bases del estatuto del ciudadano frente a la Administración. Los preceptos constitucionales más relevantes son:

  • Art. 9.2 CE: obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos sean reales y efectivas.
  • Art. 103 CE: la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  • Art. 105 CE: la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de disposiciones que les afecten y el acceso a los archivos y registros administrativos.
  • Art. 106 CE: los tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa y garantizan a los ciudadanos los derechos e intereses legítimos.

Este marco constitucional se desarrolla principalmente en la LPACAP, que en su art. 13 recoge un catálogo general de derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

1.2 El catálogo general de derechos (art. 13 LPACAP)

El art. 13 LPACAP reconoce a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas los siguientes derechos:

a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.

Los ciudadanos pueden relacionarse con cualquier Administración a través del punto de acceso general de la misma, con independencia de que el órgano competente sea distinto.

b) A ser asistidos en el uso de los medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Este derecho garantiza que nadie quede excluido de la administración electrónica por carecer de medios o conocimientos suficientes. Las Administraciones deben proveer asistencia presencial y electrónica a quienes lo necesiten. Se desarrolla con mayor profundidad en el apartado 5 de este tema.

c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma.

Los ciudadanos tienen derecho a usar la lengua oficial de su Comunidad Autónoma en sus relaciones con las Administraciones Públicas radicadas en dicho territorio, incluyendo la Administración General del Estado.

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros.

Desarrollado por la LTAIBG y el art. 105.b) CE, permite a cualquier persona acceder a la información que obre en poder de las Administraciones, con las limitaciones legalmente establecidas.

e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Este derecho impone una obligación de comportamiento a los empleados públicos: deben tratar a los ciudadanos con corrección, facilitar su actuación y no crear obstáculos innecesarios.

f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.

Los ciudadanos pueden exigir responsabilidad patrimonial a la Administración cuando sufran un daño antijurídico causado por el funcionamiento del servicio público, y responsabilidad disciplinaria o penal a las autoridades y funcionarios que incurran en infracción.

g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en la LPACAP.

Las Administraciones deben facilitar a los ciudadanos los medios necesarios para identificarse electrónicamente y firmar documentos en sus relaciones con la Administración.

h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.

Los datos personales que el ciudadano aporta a la Administración están protegidos por la LOPDGDD y el RGPD. La Administración no puede utilizarlos para fines distintos a los que motivaron su recogida, ni cederlos a terceros sin amparo legal.

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

La lista del art. 13 es abierta: cualquier otro derecho reconocido en otra norma también forma parte del estatuto del ciudadano frente a la Administración.

1.3 Derechos específicos en el procedimiento administrativo (art. 53 LPACAP)

Además del catálogo general del art. 13, los interesados en un procedimiento concreto tienen, adicionalmente, los derechos específicos del art. 53 LPACAP:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copia de los documentos que obren en el expediente.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) No presentar documentos que no sean exigidos por las normas aplicables o que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaboradas por éstas. Esta regla se materializa a través de la Plataforma de Intermediación de Datos.

d) Acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en que sean interesados, incluidos los que obren en archivos y registros.

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios.

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

g) Actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

h) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

i) Actuar en el procedimiento a través de un representante.

j) Exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda.

k) Obtener copia sellada de los documentos que presenten.

l) Cualesquiera otros derechos que les reconozcan la Constitución y las leyes.


2. LA CONSIDERACIÓN DE INTERESADO

2.1 Concepto de interesado

El interesado es la persona física o jurídica que ostenta una posición jurídica reconocida en el procedimiento administrativo, que le otorga la facultad de intervenir activamente en él. No toda persona que tenga conocimiento de un procedimiento es interesada: es necesario reunir alguno de los requisitos legalmente establecidos.

La condición de interesado determina el disfrute de los derechos del art. 53 LPACAP y la obligación de la Administración de notificar las resoluciones al interesado para que produzcan plena eficacia.

2.2 Quiénes tienen la condición de interesado (art. 4 LPACAP)

El art. 4 LPACAP establece tres categorías de interesados:

1.ª categoría: Titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Son quienes promueven el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos que pretenden que la Administración satisfaga o proteja. Es la categoría más amplia: abarca tanto los derechos subjetivos (situaciones jurídicas perfectas reconocidas por el ordenamiento) como los intereses legítimos (expectativas de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio derivadas de la actuación administrativa).

La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo es importante: el titular de un derecho subjetivo tiene una posición más sólida y exigible frente a la Administración, mientras que el titular de un interés legítimo tiene una posición más débil pero igualmente reconocida por la ley.

2.ª categoría: Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte. Aunque no hayan iniciado el procedimiento, deben ser llamados a él por la Administración (de oficio) o pueden comparecer en cualquier momento para defender sus intereses. La Administración tiene la obligación de notificarles la iniciación del procedimiento cuando lo conozca o pueda conocerlo.

3.ª categoría: Los que tengan interés legítimo en el procedimiento y cuya participación resulte necesaria para la defensa de sus intereses. Son personas que no son titulares directas de los derechos o intereses que se ventilan, pero cuya participación en el procedimiento es necesaria para garantizar la defensa de sus posiciones. La ley exige que la Administración les convoque y les permita intervenir.

2.3 La capacidad de obrar ante la Administración

El art. 3 LPACAP establece quiénes tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, es decir, quiénes pueden actuar válidamente por sí mismos en un procedimiento:

  • Las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles: las personas físicas mayores de edad que no estén incapacitadas judicialmente, y las personas jurídicas que actúen a través de sus representantes legales.
  • Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Ejemplos: el menor emancipado, o el menor que solicita una prestación social que le corresponde por ley.
  • Cuándo la ley así lo prevea expresamente, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

2.4 La representación

Los interesados pueden actuar ante la Administración por sí mismos o a través de un representante (art. 5 LPACAP). No se requiere que el representante sea abogado u ostente ninguna habilitación especial para la representación ante la Administración (salvo norma en contrario).

La representación puede acreditarse mediante:

  • Apoderamiento apud acta: comparecencia personal ante el órgano administrativo.
  • Escritura pública o documento privado con firma legitimada notarialmente.
  • En el entorno electrónico: a través del Registro Electrónico de Apoderamientos (REA), que es el registro en el que constan los poderes otorgados por los ciudadanos para actuar en su nombre ante la Administración.

Si el representante actúa sin acreditar suficientemente la representación, la Administración debe requerirle para que lo acredite en el plazo de 10 días hábiles, con apercibimiento de que se le tendrá por desistido de la actuación en caso contrario.


3. COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

3.1 El principio de participación ciudadana

La participación ciudadana en la actuación administrativa es un principio constitucional (art. 9.2 y 105 CE) y una exigencia democrática. No se trata solo de reconocer derechos a los afectados directos, sino de garantizar que los ciudadanos puedan intervenir en la formación de las decisiones públicas que les afectan, incluso cuando no sean interesados directos en un procedimiento.

La LPACAP y la LRBRL articulan la participación ciudadana a través de varios mecanismos:

3.2 La audiencia de los interesados (art. 82 LPACAP)

El trámite de audiencia es el cauce mediante el cual la Administración da a los interesados la posibilidad de pronunciarse sobre el contenido del expediente antes de que se dicte la resolución. Es un trámite de carácter preceptivo cuando el procedimiento puede resolverse de forma desfavorable para el interesado.

El trámite de audiencia consiste en poner de manifiesto el expediente al interesado —o darle acceso al mismo en sede electrónica— para que, en un plazo mínimo de 10 días y máximo de 15 días hábiles, pueda formular las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

La omisión del trámite de audiencia cuando es preceptivo supone un vicio de anulabilidad de la resolución, salvo que el interesado no haya sufrido indefensión o que el defecto quede subsanado en la interposición del recurso.

3.3 La información pública (art. 83 LPACAP)

El trámite de información pública permite a cualquier ciudadano —no solo a los interesados directos— formular alegaciones sobre los proyectos de disposiciones normativas, planes o proyectos que tengan incidencia en el interés general o en el medio ambiente.

Este trámite se lleva a cabo mediante anuncio publicado en el diario oficial correspondiente (BOE, BOCYL, BOP), con indicación del objeto del procedimiento, el lugar donde puede consultarse el expediente y el plazo para formular alegaciones. El plazo mínimo de exposición pública es de 20 días hábiles.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí sola la condición de interesado en el procedimiento, aunque la Administración debe tener en cuenta las alegaciones formuladas.

3.4 La participación en la elaboración de normas reglamentarias

Antes de que la Administración apruebe un reglamento, la LPACAP (arts. 133 y 134) exige que se lleven a cabo los siguientes trámites participativos:

a) Consulta pública previa. Con carácter previo a la redacción del proyecto, la Administración debe consultar a los ciudadanos y a las organizaciones representativas sobre la necesidad y oportunidad de la norma, sus objetivos y sus posibles alternativas.

b) Audiencia e información pública. Una vez redactado el texto del proyecto, se abre un período de audiencia e información pública en el que ciudadanos y entidades pueden presentar sus observaciones.

c) Audiencia específica de las organizaciones y asociaciones reconocidas que agrupen a los afectados por la norma.

Estos trámites deben realizarse en la fase de elaboración, antes de que el proyecto sea aprobado. Su omisión sin justificación puede constituir un vicio de procedimiento que afecte a la validez del reglamento.

Los ciudadanos también pueden participar en la función normativa a través de:

  • Iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE): los ciudadanos pueden presentar proposiciones de ley ante las Cortes Generales avaladas por al menos 500.000 firmas acreditadas.
  • Derecho de petición (art. 29 CE y LO 4/2001): cualquier ciudadano puede dirigir peticiones escritas, individual o colectivamente, a las autoridades y funcionarios públicos. No genera por sí solo un deber de resolver en sentido favorable, pero sí obliga a acusar recibo y a informar al peticionario del resultado.

3.6 La participación en el ámbito local

La LRBRL dedica especial atención a la participación ciudadana en el ámbito local. Los arts. 69 a 72 LRBRL establecen que los Ayuntamientos deben facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Las formas de participación local incluyen:

  • Consulta popular municipal (referéndum local): el Alcalde puede convocar, con autorización del Gobierno de la Nación, consultas populares sobre asuntos de la competencia propia del municipio y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos (art. 71 LRBRL).
  • Reglamentos de participación ciudadana: los Ayuntamientos pueden aprobar reglamentos que establezcan los órganos y procedimientos de participación ciudadana (consejos de barrio, audiencias públicas, etc.).
  • Iniciativa ciudadana: la posibilidad de que los vecinos propuedan al Ayuntamiento la realización de actividades o prestaciones de servicios de competencia municipal.
  • Acceso a las sesiones del Pleno: las sesiones del Pleno del Ayuntamiento son públicas (salvo que se debatan asuntos que puedan afectar al derecho a la intimidad), lo que permite a los ciudadanos asistir como espectadores y conocer directamente las decisiones que se adoptan.

4. LOS DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS VECINOS

4.1 El concepto de vecino

Los vecinos son los ciudadanos que tienen la condición de residentes habituales en el municipio, acreditada mediante su inscripción en el Padrón Municipal de habitantes. La vecindad administrativa otorga un estatuto jurídico especial que va más allá de los derechos generales reconocidos a cualquier ciudadano.

4.2 Derechos de los vecinos (art. 18 LRBRL)

El art. 18 LRBRL reconoce a los vecinos los siguientes derechos:

a) Ser elector y elegible en las elecciones municipales, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal conforme a lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de la Corporación.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 CE.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.


5. ASISTENCIA EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS A LOS INTERESADOS

5.1 La garantía de no exclusión digital

La implantación de la administración electrónica como forma ordinaria de relación con la Administración podría generar una brecha digital que excluya a determinados colectivos del acceso a los servicios públicos: personas mayores, personas con discapacidad, personas con escasos recursos tecnológicos o con dificultades de manejo de las herramientas informáticas.

Para prevenir esta exclusión, la LPACAP establece un conjunto de obligaciones dirigidas a garantizar que todos los ciudadanos, con independencia de sus capacidades tecnológicas, puedan relacionarse con la Administración en igualdad de condiciones.

5.2 Las oficinas de asistencia en materia de registros (art. 12 LPACAP)

Las Administraciones Públicas deben mantener un registro electrónico general (art. 16 LPACAP), pero también están obligadas a habilitar oficinas de asistencia en materia de registros donde los ciudadanos puedan:

  • Presentar sus solicitudes y documentos en papel (que serán digitalizados por el funcionario y remitidos al registro electrónico).
  • Recibir asistencia para cumplimentar formularios electrónicos.
  • Obtener información sobre los procedimientos disponibles en la sede electrónica.
  • Hacer uso de los sistemas de identificación y firma electrónica con el apoyo del funcionario.

Estas oficinas garantizan que las personas físicas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente o que tengan dificultades para hacerlo puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.

5.3 La asistencia en el uso de medios electrónicos (arts. 12 y 13.b LPACAP)

El art. 12 LPACAP establece la obligación de las Administraciones de garantizar la asistencia en el uso de los medios electrónicos a todos los ciudadanos que la necesiten. Esta asistencia puede concretarse en:

a) Asistencia para la identificación electrónica. Cuándo el ciudadano carece de los medios de identificación electrónica o tiene dificultades para usarlos, el funcionario puede identificarle con su propio sistema de firma y actuar en su nombre, siempre que el ciudadano consienta expresamente y el funcionario deje constancia de ello.

b) Asistencia para la cumplimentación de formularios. El funcionario puede ayudar al ciudadano a cumplimentar el formulario electrónico, actuando como intermediario entre el ciudadano y el sistema.

c) Asistencia para la notificación. Los ciudadanos que no están obligados a recibir notificaciones electrónicas pero que voluntariamente las han elegido pueden solicitar asistencia para acceder a ellas.

5.4 El funcionario habilitado para la asistencia

La LPACAP y el RD 203/2021 articulan la figura del funcionario habilitado, que es el empleado público expresamente autorizado por la Administración para asistir a los ciudadanos en el uso de los medios electrónicos, incluyendo la posibilidad de actuar en su nombre mediante la propia firma del funcionario cuando el ciudadano carece de los medios de identificación electrónica.

Para ello:

  • El ciudadano debe consentir expresamente la actuación del funcionario en su nombre.
  • El funcionario debe dejar constancia de la actuación realizada, de la identidad del ciudadano al que asiste y del consentimiento prestado.
  • La Administración debe llevar un registro de funcionarios habilitados para esta función, accesible públicamente.

5.5 La digitalización de documentos en papel presentados presencialmente

Cuándo el ciudadano presenta documentos en papel en una oficina de asistencia, el funcionario debe digitalizarlos y remitirlos al registro electrónico, incorporando los metadatos que acrediten la fidelidad de la copia con el original y la fecha y hora de la digitalización. El ciudadano puede recuperar los originales en papel salvo que la normativa del procedimiento exija su conservación.

Este proceso es la digitalización auténtica regulada en el ENI: la copia electrónica obtenida tiene la misma validez que el original en papel para todos los efectos del procedimiento.

5.6 La asistencia a las personas con discapacidad

Las Administraciones deben garantizar la accesibilidad de sus sedes electrónicas, portales y servicios digitales para las personas con discapacidad, en cumplimiento de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Real Decreto Legislativo 1/2013 (Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad) y las directivas europeas de accesibilidad web.

Las medidas de accesibilidad incluyen: diseño web accesible (normas WCAG), versiones de los formularios compatibles con lectores de pantalla, opciones de texto alternativo en imágenes, y atención presencial adaptada para personas con discapacidades sensoriales o cognitivas.

5.7 La obligación de relacionarse electrónicamente y sus excepciones

El art. 14 LPACAP establece quiénes están obligados a relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración:

  • Las personas jurídicas.
  • Las entidades sin personalidad jurídica.
  • Los profesionales colegiados para los trámites relacionados con su actividad profesional.
  • Los empleados de las Administraciones Públicas en sus actuaciones como tales.
  • Los representantes de sujetos obligados a relacionarse electrónicamente.
  • Quiénes reglamentariamente se establezca.

Las personas físicas, en cambio, pueden elegir libremente si relacionarse con la Administración por medios electrónicos o presencialmente, salvo que estén incluidas en alguna de las categorías anteriores. Esta libertad de elección es un derecho que la Administración no puede restringir unilateralmente.

No obstante, aunque una persona física elija relacionarse presencialmente, la Administración puede asistirle para realizar el trámite electrónicamente si así lo prefiere, o puede digitalizar los documentos que aporte en papel para integrarlos en el expediente electrónico.


6. EL DERECHO A NO APORTAR DOCUMENTOS EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN

6.1 Contenido del derecho

El art. 28 LPACAP recoge el derecho de los interesados a no aportar documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaboradas por éstas. Se trata de una expresión del principio de eficiencia y de la prohibición de exigir trámites innecesarios al ciudadano.

Este derecho es consecuencia directa de la interoperabilidad entre Administraciones: si la información ya está en poder de alguna Administración, la Administración que tramita el procedimiento debe obtenerla directamente por sus propios medios (a través de la Plataforma de Intermediación de Datos u otros mecanismos de interoperabilidad), sin obligar al ciudadano a aportarla de nuevo.

6.2 Límites y excepciones

Este derecho tiene, sin embargo, los siguientes límites:

  • El ciudadano debe señalar en qué momento y ante qué órgano presentó el documento o fue elaborado, para que la Administración pueda localizarlo.
  • Si el ciudadano no autoriza la consulta electrónica de sus datos (por ejemplo, de datos fiscales), la Administración no puede obtenerlos directamente y debe exigir la aportación.
  • Cuándo los datos han variado desde que fueron aportados o elaborados, el ciudadano debe aportar los nuevos.
  • En los supuestos de imposibilidad técnica o legal de la consulta interadministrativa, se puede exigir la aportación.

RESUMEN ESQUEMÁTICO PARA REPASAR

  • DERECHOS GENERALES (art. 13 LPACAP — cualquier persona)
    • Comunicarse por Punto de Acceso General electrónico
    • Ser asistido en el uso de medios electrónicos
    • Usar lenguas oficiales de su CA
    • Acceso a información pública, archivos y registros
    • Ser tratado con respeto y deferencia
    • Exigir responsabilidades a la AAPP y a sus empleados
    • Obtener y usar medios de identificación y firma electrónica
    • Protección de datos de carácter personal
    • Cualesquiera otros reconocidos en la CE y las leyes
  • DERECHOS ESPECÍFICOS DEL INTERESADO (art. 53 LPACAP)
    • Conocer el estado de tramitación + obtener copia del expediente
    • Identificar a los responsables de la tramitación
    • NO aportar docs que ya obren en poder de la Administración (art. 28 LPACAP)
    • Formular alegaciones en cualquier fase anterior a la audiencia
    • Actuar asistido de asesor
    • Obtener información y orientación sobre requisitos
    • Actuar a través de representante
    • Obtener copia sellada de los documentos presentados
  • CONSIDERACIÓN DE INTERESADO (art. 4 LPACAP)
    • 1.ª categoría: titulares de derechos o intereses legítimos que promueven el procedimiento
    • 2.ª categoría: quienes sin iniciarlo tienen derechos que pueden verse afectados
    • 3.ª categoría: quienes tienen interés legítimo y cuya participación es necesaria Capacidad de obrar: mayores de edad sin incapacitación + menores en supuestos legales + grupos sin personalidad Representación: apoderamiento apud acta / escritura pública / Registro Electrónico de Apoderamientos (REA)
  • PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN CIUDADANA
    • Audiencia de interesados (art. 82 LPACAP): trámite preceptivo si la resolución puede ser desfavorable
      • → Plazo: mínimo 10 días / máximo 15 días hábiles → Omisión: vicio de anulabilidad (salvo ausencia de indefensión)
    • Información pública (art. 83 LPACAP): cualquier ciudadano puede alegar
      • → Anuncio en diario oficial + plazo mínimo 20 días hábiles → NO otorga por sí sola la condición de interesado
    • Elaboración de reglamentos (arts. 133-134 LPACAP):
      • → Consulta pública previa + audiencia e información pública + audiencia de organizaciones afectadas
    • Iniciativa legislativa popular: 500.000 firmas ante las Cortes (art. 87.3 CE)
    • Derecho de petición (art. 29 CE / LO 4/2001): cualquier ciudadano; obliga a acusar recibo e informar
    • Participación local (arts. 18, 69-72 LRBRL):
      • → Consulta popular (referéndum local, con autorización del Gobierno) → Reglamentos de participación / iniciativa ciudadana / sesiones públicas del Pleno
  • DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS VECINOS (art. 18 LRBRL)
    • → Ser elector y elegible / participar en la gestión / usar servicios y aprovechamientos comunales / ser informado sobre expedientes / pedir consulta popular / exigir servicios obligatorios
  • ASISTENCIA EN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS (arts. 12 y 13.b LPACAP)
    • Obligación de mantener OFICINAS DE ASISTENCIA EN MATERIA DE REGISTROS
      • → Presentación en papel (digitalización auténtica) + ayuda con formularios + información
    • Funcionario habilitado:
      • → Puede identificarse con su propia firma actuando en nombre del ciudadano → Requiere CONSENTIMIENTO EXPRESO del ciudadano + constancia en el expediente → La Administración lleva un REGISTRO PÚBLICO de funcionarios habilitados
    • Digitalización auténtica: el doc. en papel digitalizado tiene la misma validez que el original
    • Accesibilidad para personas con discapacidad: normas WCAG / compatibilidad con lectores de pantalla
    • Obligados a relacionarse SOLO electrónicamente (art. 14 LPACAP):
      • → Personas jurídicas + entidades sin personalidad + profesionales colegiados + empleados públicos (en sus actuaciones como tales) + representantes de los anteriores → Las PERSONAS FÍSICAS pueden elegir libremente el canal (electrónico o presencial)

Fin del Tema 35 — Administrativo C1 | Preparación OEP 2026