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Tema I.15

El Acto Administrativo: características generales, requisitos. La motivación de los actos administrativos. Validez y eficacia. Nulidad y anulabilidad. Notificación y publicación.

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I.15: estudiar el tema por bloques claros, separando conceptos, órganos, plazos y efectos.

concepto, fase, órgano, plazo y efecto

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Memorización útil

Mnemotecnia y anclajes del tema

Regla mnemotécnica: Norma -> órgano -> requisito -> efecto. Si el test cambia una pieza, la respuesta suele cambiar.

Números y anclas

  • Norma principal del tema.
  • Órgano o sujeto que interviene.
  • Plazo, mayoría o requisito clave.
  • Efecto jurídico final.

Confusiones típicas

  • No mezcles órganos parecidos.
  • No traslades plazos de un procedimiento a otro.
  • No confundas garantía, recurso y control.

Vuelta rápida de recuerdo

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Normativa de referencia:

🔗 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), texto consolidado: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con

🔗 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), texto consolidado: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40/con


1. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO

1.1 Definición

El acto administrativo es toda declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, con efectos jurídicos sobre los ciudadanos o sobre la propia organización administrativa.

Elementos esenciales del concepto:

  • Declaración: el acto es una manifestación formal de la Administración (no una actuación material).
  • De una Administración Pública: emana de un sujeto de Derecho Público dotado de potestades.
  • En ejercicio de una potestad administrativa: actúa sometida al Derecho Administrativo.
  • Con efectos jurídicos: crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.

1.2 Distinción con otras categorías

Figura Distinción respecto al acto administrativo
Reglamento El reglamento es una norma de carácter general y abstracto; el acto es concreto y singular
Contrato administrativo El contrato es bilateral (requiere acuerdo de voluntades); el acto es unilateral
Actuación material La actuación material es una operación física sin declaración jurídica formal
Acto de trámite El acto de trámite forma parte del procedimiento sin resolver el fondo del asunto

2. CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.1 Por sus efectos sobre los destinatarios

Tipo Descripción Ejemplo
Favorables o ampliatorios Amplían la esfera jurídica del destinatario, reconociéndole derechos o levantando prohibiciones Licencia, subvención, autorización
Desfavorables o de gravamen Restringen la esfera jurídica del destinatario, imponiéndole obligaciones o sanciones Sanción, orden de derribo, expropiación

💡 Esta distinción es clave porque el régimen de revocación y revisión varía: los actos favorables tienen mayor protección frente a la revocación unilateral por la Administración.

2.2 Por el número de destinatarios

  • Actos singulares: se dirigen a un destinatario concreto o a un conjunto determinado de personas.
  • Actos generales o plúrimos: se dirigen a una pluralidad indeterminada de personas (convocatoria de oposiciones, por ejemplo).

2.3 Por su relación con el ordenamiento

  • Actos reglados: la norma determina de forma precisa y exhaustiva todos los elementos del acto; la Administración no tiene margen de apreciación (concesión de una pensión si se cumplen los requisitos legales).
  • Actos discrecionales: la norma atribuye a la Administración un margen de apreciación sobre alguno de sus elementos (oportunidad, conveniencia…). No confundir con arbitrariedad: deben estar motivados.

2.4 Por su posición en el procedimiento

  • Actos definitivos o resolutorios: ponen fin al procedimiento decidiendo el fondo del asunto.
  • Actos de trámite: se producen durante la instrucción del procedimiento y no deciden el fondo (informes, propuestas, comunicaciones…). Solo pueden impugnarse autónomamente cuando sean cualificados: los que decidan directamente o indirectamente el fondo, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

2.5 Por la Administración que los dicta

  • Actos de la AGE, de las CC.AA., de las Entidades Locales, del sector público institucional.

2.6 Actos expresos, presuntos y tácitos

  • Expresos: se manifiestan formalmente mediante una declaración.
  • Presuntos: se producen por silencio administrativo (positivo o negativo).
  • Tácitos: se deducen de comportamientos o actuaciones de la Administración que implican inequívocamente una determinada voluntad (su admisión es excepcional en Derecho Administrativo).

3. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

3.1 Elementos subjetivos

  • Competencia: el acto debe ser dictado por el órgano al que el ordenamiento atribuye la competencia para ello. La incompetencia absoluta (por razón de la materia o del territorio) da lugar a nulidad de pleno derecho; la relativa (por razón de la jerarquía) da lugar a anulabilidad.
  • Investidura regular del titular: el funcionario o autoridad que dicta el acto debe estar debidamente nombrado y en ejercicio de sus funciones.

3.2 Elementos objetivos

  • Causa o presupuesto de hecho: deben existir los hechos o circunstancias que la norma exige como presupuesto para dictar el acto.
  • Objeto: lo que el acto dispone o declara. Debe ser lícito, determinado o determinable, posible y no contrario al ordenamiento jurídico.
  • Fin: el acto debe perseguir el fin que la norma atribuye a la potestad ejercida. Si se persigue un fin distinto, hay desviación de poder (causa de anulabilidad).

3.3 Elementos formales

  • Procedimiento: los actos deben dictarse siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
  • Forma de manifestación (art. 36 LPACAP): los actos administrativos se producirán por escrito salvo que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión (actos verbales en situaciones de urgencia, señales de tráfico…). Los actos verbales deben ser confirmados por escrito si lo solicita el interesado.
  • Motivación (art. 35 LPACAP): ciertos actos deben estar motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Son de motivación obligatoria:
    • Los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
    • Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio, recursos o reclamaciones.
    • Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
    • Los acuerdos de suspensión y las medidas provisionales.
    • Los acuerdos de aplicación de tramitación de urgencia.
    • Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales.
    • Los que deban serlo por mandato de la norma.

4. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

4.1 El principio de ejecutividad (art. 38 LPACAP)

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, salvo que se suspenda su eficacia o se establezca lo contrario en una disposición de rango legal o en la propia resolución. Esta ejecutividad es una prerrogativa de la Administración frente al régimen general del Derecho Privado.

4.2 La notificación (arts. 40-46 LPACAP)

La notificación es el acto mediante el cual la Administración comunica formalmente al interesado el contenido de la resolución o acto, condición necesaria para que éste despliegue sus efectos jurídicos frente al interesado.

Plazos:

  • La notificación debe practicarse en el plazo de 10 días desde que el acto haya sido dictado.

Contenido de la notificación:

  • Texto íntegro de la resolución.
  • Indicación de si es o no definitivo en vía administrativa.
  • Expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que interponerlos y el plazo para hacerlo.

Medios de notificación:

  • Preferentemente electrónica para los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados…).
  • Notificación en papel para personas físicas que no estén obligadas al uso de medios electrónicos.

Notificación electrónica: a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) o del sistema de notificaciones del interesado. Si en el plazo de 10 días naturales el interesado no accede a la notificación, se entenderá rechazada y producirá plenos efectos.

Notificación en papel: se intenta dos veces en el domicilio del interesado. Si no se puede practicar, se publica en el Boletín Oficial del Estado mediante anuncio (notificación por comparecencia en el BOE).

Notificación defectuosa: si la notificación no contiene los requisitos exigidos (en especial los recursos procedentes y el plazo), no produce efectos. Sin embargo, si el interesado interpone el recurso procedente, la notificación surtirá efecto desde ese momento.

4.3 La publicación (art. 45 LPACAP)

Sustituye a la notificación cuando:

  • El acto tiene por destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas.
  • Así lo establece la norma reguladora del procedimiento.
  • Los interesados son desconocidos.
  • Se intentó la notificación y no pudo practicarse.

4.4 Demora en la eficacia: condición y término

El acto puede estar sujeto a condición suspensiva (no produce efectos hasta que se cumple un evento futuro e incierto) o a término inicial (no produce efectos hasta una fecha determinada).

4.5 Suspensión de la eficacia

La ejecutividad del acto puede suspenderse:

  • Automáticamente, en los casos previstos en la ley.
  • A solicitud del interesado al interponer un recurso, si concurren determinadas circunstancias (art. 117 LPACAP): que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o que el recurso se fundase en causa de nulidad de pleno derecho.

5. LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La invalidez es la situación en que se encuentra un acto que no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento. El Derecho Administrativo distingue dos grados de invalidez: la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.

5.1 Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPACAP)

Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que incurran en alguna de las siguientes causas tasadas:

Causa Explicación
a) Lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional Arts. 14-29 y 30.2 CE
b) Dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio Incompetencia absoluta, no meramente jerárquica
c) Contenido imposible El objeto del acto es materialmente irrealizable
d) Constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta Actos surgidos de delito
e) Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados Omisión total del procedimiento, no meros defectos de trámite
f) Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición Silencio positivo o acto expreso que da derechos a quien no los tiene
g) Cualquier otro que establezca expresamente una disposición con rango de ley Causas de nulidad previstas en otras leyes

Caracteres de la nulidad de pleno derecho:

  • Es absoluta e insubsanable: no puede convalidarse.
  • Es imprescriptible: puede declararse en cualquier momento.
  • Produce efectos ex tunc (desde el origen del acto, con carácter retroactivo).
  • Puede apreciarse de oficio por la Administración o a instancia de parte.

5.2 Anulabilidad (art. 48 LPACAP)

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no constituya causa de nulidad de pleno derecho.

La anulabilidad tiene un régimen más flexible:

  • Solo puede ser declarada si la infracción ha producido indefensión o ha influido en la resolución del asunto (art. 48.2 LPACAP: el defecto de forma solo determina anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión).
  • Es subsanable mediante convalidación (art. 52 LPACAP).
  • Está sujeta a plazo: los actos firmes solo pueden impugnarse a través de la revisión de oficio.
  • Produce efectos ex nunc (desde que se declara, sin retroactividad, salvo que se decida lo contrario).

5.3 La convalidación (art. 52 LPACAP)

La Administración puede convalidar los actos anulables (no los nulos de pleno derecho) subsanando los vicios de que adolezcan. La convalidación produce efectos desde la fecha del acto convalidado, salvo que afecte a terceros de buena fe.

Ejemplos de convalidación:

  • Si el vicio consiste en incompetencia jerárquica (no territorial ni material), el superior jerárquico puede convalidar el acto.
  • Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización, el órgano competente para otorgarla puede convalidar el acto ratificándola.

5.4 La conservación y conversión de actos (arts. 49-51 LPACAP)

  • Conservación: la invalidez de un acto no implica necesariamente la de los actos sucesivos independientes de él. Los actos de trámite válidos conservan su validez.
  • Conversión: un acto nulo o anulable puede convertirse en otro distinto cuyos requisitos sí reúna, si contiene los elementos constitutivos de éste y no lesiona derechos del interesado.

6. LA REVISIÓN DE OFICIO

6.1 Concepto y fundamento

La revisión de oficio es el mecanismo por el que la propia Administración, sin necesidad de que el ciudadano interponga un recurso, declara la invalidez de sus propios actos. Es una manifestación de la autotutela y del principio de legalidad.

Se distingue de la revocación: la revisión de oficio opera sobre actos inválidos (contrarios al ordenamiento); la revocación opera sobre actos válidos pero inconvenientes o inoportunos.

6.2 Revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 106 LPACAP)

Las Administraciones pueden declarar de oficio, en cualquier momento y sin sujeción a plazo, la nulidad de sus propios actos nulos de pleno derecho.

Procedimiento:

  1. Iniciación de oficio o a solicitud del interesado (en cuyo caso se denomina acción de nulidad).
  2. Dictamen preceptivo y favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CC.AA.
  3. Audiencia a los interesados.
  4. Resolución declarando la nulidad o desestimando la revisión.

⚠️ Si el Consejo de Estado o el órgano consultivo equivalente emite dictamen contrario a la nulidad, la Administración no puede continuar con el procedimiento de revisión (debe desestimarlo).

6.3 Revisión de actos anulables: la declaración de lesividad (arts. 107-108 LPACAP)

Los actos anulables favorables para el interesado no pueden ser revisados de oficio directamente por la Administración. Para impugnarlos, la Administración debe:

  1. Declarar el acto lesivo para el interés público (mediante acuerdo del órgano competente) en el plazo de 4 años desde que se dictó el acto.
  2. Impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa (el órgano judicial es quien anula el acto, no la Administración).

💡 En la lesividad la Administración actúa como demandante ante los tribunales contra su propio acto. El ciudadano beneficiado por el acto tiene la posición de demandado.

6.4 Revocación de actos (art. 109 LPACAP)

Las Administraciones pueden revocar sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que:

  • No constituya dispensa o exención no permitida por el ordenamiento.
  • No sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento.

Los actos favorables no pueden revocarse por razones de oportunidad salvo en los casos previstos en la ley (por ejemplo, revocación de autorizaciones por incumplimiento de condiciones).

6.5 Rectificación de errores (art. 109.2 LPACAP)

Las Administraciones pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, aritméticos o de hecho que contengan sus actos, sin seguir el procedimiento de revisión. Los errores de Derecho requieren el procedimiento completo de revisión.


RESUMEN ESQUEMÁTICO PARA REPASAR

  • CONCEPTO
    • Declaración unilateral de la Administración en ejercicio de potestad,
      • con efectos jurídicos
  • CLASES
    • Por efectos: favorables / desfavorables
    • Por destinatarios: singulares / generales
    • Por margen de apreciación: reglados / discrecionales
    • Por posición en el procedimiento: definitivos / de trámite
  • REQUISITOS
    • Subjetivos: competencia + investidura regular del titular
    • Objetivos: causa, objeto lícito/posible/determinado, fin (sin desviación de poder)
    • Formales: procedimiento + forma escrita (regla general) + motivación (art. 35 LPACAP)
  • EFICACIA
    • Ejecutividad inmediata (art. 38 LPACAP)
    • Notificación en 10 días: texto íntegro + recursos + plazos
      • Electrónica (preferente para obligados): DEHú, 10 días para acceder
      • En papel: 2 intentos, luego BOE
    • Suspensión: de oficio o a solicitud del interesado al recurrir
  • INVALIDEZ
    • NULIDAD DE PLENO DERECHO (art. 47 LPACAP)
      • Causas tasadas: lesión DDFF, incompetencia absoluta,
        • contenido imposible, infracción penal, ausencia total de procedimiento, actos que otorgan derechos sin requisitos, causas legales
      • Absoluta, insubsanable, imprescriptible, efectos ex tunc
      • Puede apreciarse de oficio
    • ANULABILIDAD (art. 48 LPACAP)
      • Cualquier infracción del ordenamiento no constitutiva de nulidad
      • Solo si produce indefensión o influye en la resolución
      • Subsanable por convalidación
      • Sujeta a plazo; efectos ex nunc
  • REVISIÓN DE OFICIO
    • Actos NULOS → revisión directa, sin plazo, dictamen Consejo de Estado
      • (si el dictamen es contrario, no se puede continuar)
    • Actos ANULABLES favorables → declaración de lesividad (4 años)
      • + impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa
    • Revocación → actos de gravamen, por razones de oportunidad
    • Rectificación de errores materiales → en cualquier momento, sin procedimiento

Fin del Tema 16 — Administrativo C1 | Preparación OEP 2026