Grupo I
Revisa tus subrayados. Algunos no se han podido localizar en el texto actual.
Tema I.17
Los recursos administrativos: concepto, principios y clases. La revisión de oficio y la declaración de lesividad.
Grupo I
Revisa tus subrayados. Algunos no se han podido localizar en el texto actual.
Los recursos administrativos: concepto, principios y clases. La revisión de oficio y la declaración de lesividad.
Consulta rápida
Lectura ágil
I.17: estudiar el tema por bloques claros, separando conceptos, órganos, plazos y efectos.
concepto, fase, órgano, plazo y efecto
Memorización útil
Regla mnemotécnica: Norma -> órgano -> requisito -> efecto. Si el test cambia una pieza, la respuesta suele cambiar.
Normativa de referencia:
🔗 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), texto consolidado: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/39/con
Un recurso administrativo es el acto por el que un interesado solicita a la propia Administración que revise, revoque o anule un acto administrativo que considera contrario al ordenamiento jurídico o lesivo para sus derechos o intereses legítimos.
Es un mecanismo de autotutela revisora: la Administración controla la legalidad de sus propios actos antes de que el ciudadano acuda a los tribunales. Constituye, por tanto, un sistema de impugnación en vía administrativa, previo —y en algunos casos alternativo— a la vía judicial.
Los recursos administrativos cumplen una doble función:
⚠️ El recurso administrativo no es, en general, un requisito previo obligatorio para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo en los casos en que la ley expresamente lo exija (recurso de alzada cuando no se ha agotado la vía administrativa, o reclamaciones económico-administrativas). En los demás casos, el ciudadano puede optar entre interponer el recurso o ir directamente a los tribunales.
Los recursos solo proceden en los casos, plazos y por las causas previstos en la ley. No cabe la interposición de recursos no contemplados legalmente.
Las normas de procedimiento deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión del recurso. Los defectos formales subsanables no deben impedir el examen del fondo.
La resolución del recurso no puede agravar la situación del recurrente más allá de lo que ya establecía el acto recurrido, salvo que la Administración haya introducido en el procedimiento otros interesados que así lo soliciten. Si solo recurre el interesado perjudicado, la Administración no puede empeorar su posición.
La interposición de un recurso administrativo no suspende automáticamente la ejecución del acto recurrido. Para obtener la suspensión, el interesado debe solicitarla expresamente, y la Administración debe valorar si concede o deniega la medida atendiendo a los perjuicios que la ejecución podría causar.
Sin embargo, transcurrido el plazo de 30 días desde la solicitud de suspensión sin que la Administración se pronuncie, la suspensión se entenderá concedida (silencio positivo en materia de suspensión).
La resolución del recurso debe pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente. No puede resolver cuestiones distintas ni dejar sin respuesta las planteadas.
Los recursos deben tramitarse con la mayor sencillez y celeridad posibles. La Administración puede acumular en un mismo procedimiento varios recursos que tengan idéntico objeto.
Para que un recurso sea admitido a trámite deben concurrir:
Pueden interponer recursos:
Solo pueden impugnarse mediante recursos administrativos:
Los actos de trámite ordinarios no son recurribles autónomamente; su posible nulidad deberá alegarse al impugnar el acto definitivo.
Los recursos tienen plazos de interposición que deben respetarse rigurosamente. La interposición fuera de plazo da lugar a la inadmisión del recurso. No obstante, si el acto no indica los recursos procedentes ni el plazo, el interesado puede recurrir en cualquier momento (notificación defectuosa).
Los recursos deben presentarse por escrito, con indicación del acto que se recurre, las razones de la impugnación y la petición concreta. No es necesario invocar preceptos jurídicos concretos, pero sí identificar el acto y el motivo.
La LPACAP regula en sus arts. 112 a 126 los siguientes recursos:
El recurso de alzada es el recurso ordinario que se interpone contra los actos que no pongan fin a la vía administrativa, ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido.
Ponen fin a la vía administrativa (art. 114 LPACAP):
Los actos que no están en esa lista no ponen fin a la vía administrativa y, por tanto, son susceptibles de recurso de alzada.
El órgano superior jerárquico del que dictó el acto. Si el acto lo dictó el Ministro, no cabe alzada (ya pone fin a la vía administrativa) sino recurso potestativo de reposición o directamente el contencioso.
La Administración tiene 3 meses para resolver. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, el recurso se entiende desestimado (silencio negativo), quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
⚠️ Si el recurso de alzada se interpone contra la desestimación por silencio de una solicitud, y la Administración no resuelve en plazo, el silencio en la alzada es positivo (la solicitud original se entiende estimada).
La resolución de la alzada agota la vía administrativa. Contra ella solo cabe recurso contencioso-administrativo (o potestativo de reposición si la ley así lo establece).
El recurso de reposición es un recurso potestativo (no obligatorio) que se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó.
Es potestativo porque el interesado puede optar entre:
⚠️ No puede simultanearse: quien interpone reposición no puede interponer el contencioso hasta que se resuelva aquél o se entienda desestimado por silencio.
1 mes. Transcurrido ese plazo sin resolución, el recurso se entiende desestimado (silencio negativo), pudiendo acudir al contencioso.
El recurso extraordinario de revisión se interpone contra los actos firmes en vía administrativa (actos que ya no pueden impugnarse por los recursos ordinarios por haber transcurrido los plazos o haberse agotado la vía administrativa), cuando concurra alguna de las causas tasadas previstas en la ley.
Es extraordinario porque solo procede en supuestos excepcionales y por causas muy concretas.
| Causa | Plazo de interposición |
|---|---|
| a) Qué al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente | 4 años desde la notificación del acto |
| b) Qué aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución, o que siendo anteriores no hubieran podido aportarse al expediente | 3 meses desde que se conocieron o pudieron conocerse los documentos |
| c) Qué en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución | 3 meses desde que fue firme la sentencia |
| d) Qué la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y se haya declarado así por sentencia firme | 3 meses desde que fue firme la sentencia |
El órgano administrativo que dictó el acto, o su superior si aquel ya no existe.
3 meses. Si no se resuelve en plazo, el recurso se entiende desestimado (silencio negativo).
La jurisprudencia interpreta las causas de este recurso de forma estricta: no es una vía para replantear el fondo del asunto sino únicamente para corregir errores muy concretos y graves que no pudieron subsanarse a través de los recursos ordinarios.
El escrito de interposición debe:
Si el recurso se interpone ante un órgano incompetente para resolverlo, ese órgano lo remitirá al competente. El plazo se considera cumplido desde la fecha de presentación ante el órgano incompetente.
Si el recurso puede afectar a otros interesados que no lo interpusieron, se les dará audiencia para que aleguen lo que estimen conveniente.
La interposición del recurso no suspende automáticamente la ejecución. El recurrente puede solicitar la suspensión. Si la Administración no resuelve en 30 días, la suspensión se entiende concedida.
La resolución debe:
Si la resolución es estimatoria, debe determinar la forma en que se restituye al interesado en su derecho o el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.
| Alzada | Reposición | Revisión | |
|---|---|---|---|
| Tipo | Ordinario | Ordinario potestativo | Extraordinario |
| Actos recurribles | Los que NO ponen fin a la vía administrativa | Los que SÍ ponen fin a la vía administrativa | Actos firmes en vía administrativa |
| Órgano resolutorio | Superior jerárquico del que dictó el acto | El mismo órgano que dictó el acto | El mismo órgano que dictó el acto |
| Plazo interposición (acto expreso) | 1 mes | 1 mes | Según causa: 4 años o 3 meses |
| Plazo interposición (acto presunto) | 3 meses | 3 meses | — |
| Plazo para resolver | 3 meses | 1 mes | 3 meses |
| Silencio | Negativo (salvo alzada contra silencio negativo → positivo) | Negativo | Negativo |
| Agota vía administrativa | Sí | Sí | Sí |
| Obligatoriedad | Obligatorio si no hay agotamiento previo | Potestativo | Potestativo |
Fin del Tema 17 — Administrativo C1 | Preparación OEP 2026