Consulta rápida
Normativa y fuentes oficiales
Elegir entre revisión de oficio, alzada, reposición, revisión extraordinaria, revocación y contencioso.
acto recurrible, vía administrativa, plazo y órgano
- II.4: Alzada se dirige contra actos que no ponen fin a la vía administrativa.
- II.4: Reposición es potestativa frente a actos que sí la finalizan.
- II.4: Revisión extraordinaria se reserva a causas tasadas.
Regla mnemotécnica: Alzada sube; reposición vuelve; revisión rompe la firmeza.
Números y anclas
- arts. 106-111: revisión
- arts. 121-126: recursos
- LJCA: control judicial
Confusiones típicas
- Revocación no es recurso.
- Revisión extraordinaria no es una segunda apelación.
Vuelta rápida de recuerdo
- Haz una tabla acto-órgano-plazo.
- Decide la vía correcta en cinco supuestos.
Normativa de referencia
Este tema se estudia principalmente sobre la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en especial sus artículos 106 a 126. Ahí se regulan la revisión de oficio, la declaración de lesividad, la revocación, la rectificación de errores y los recursos administrativos.
La parte judicial se apoya en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con especial atención a sus artículos 1, 2, 4, 6 a 12, 18, 19, 23 y 25. Esta ley define el alcance del control jurisdiccional sobre la actividad administrativa y las reglas básicas sobre órganos, partes y representación.
| Bloque |
Norma |
Artículos clave |
| Revisión y recursos administrativos |
Ley 39/2015 |
106 a 126 |
| Jurisdicción contencioso-administrativa |
Ley 29/1998 |
1, 2, 4, 6 a 12, 18, 19, 23 y 25 |
Consulta rápida
| Pieza |
Norma principal |
Idea que manda |
| Revisión de oficio |
Ley 39/2015 |
La Administración depura nulidades radicales con garantías reforzadas. |
| Lesividad |
Ley 39/2015 |
El acto favorable anulable se declara lesivo antes de ir al juez. |
| Revocación |
Ley 39/2015 |
Se retiran actos desfavorables o de gravamen con límites estrictos. |
| Recursos administrativos |
Ley 39/2015 |
Alzada, reposición y extraordinario de revisión. |
| Jurisdicción contencioso-administrativa |
LJCA |
Control judicial de la actividad administrativa sujeta a Derecho administrativo. |
Lectura ágil
El tema se ordena preguntando quién corrige el acto y por qué vía. A veces corrige la propia Administración mediante revisión, revocación o recursos. Otras veces se acude al juez contencioso-administrativo para controlar la legalidad de la actuación administrativa.
Secuencia útil:
- Revisión de oficio: la Administración depura nulidad radical.
- Lesividad: acto favorable anulable; la Administración debe acudir al juez tras declararlo lesivo.
- Revocación: actos desfavorables o de gravamen, con límites.
- Recursos: alzada, reposición y extraordinario de revisión.
- Contencioso: control judicial, ya fuera de la vía administrativa.
Memorización útil
Anclas de memoria: revisión de oficio y recurso no son lo mismo; alzada sube, reposición vuelve al mismo órgano, y el contencioso ya sale del plano administrativo.
Trampa de test: la revisión de oficio no es un recurso del interesado. Es una potestad administrativa para depurar nulidades o revisar supuestos tasados.
Confusión típica: reposición es potestativa; alzada procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa.
Frase para fijar: primero vía administrativa; después, si procede, control jurisdiccional contencioso-administrativo.
Visión general del sistema
La Ley 39/2015 distingue tres planos que en examen conviene no mezclar:
| Plano |
Qué hace |
Ejemplo |
| Revisión de oficio |
La propia Administración corrige sus actos con vicios graves. |
Nulidad de pleno derecho. |
| Recursos administrativos |
El interesado impugna un acto ante la propia Administración. |
Alzada, reposición, extraordinario de revisión. |
| Control jurisdiccional |
Un órgano judicial controla la actuación administrativa. |
Recurso contencioso-administrativo. |
La primera reacción ante una pregunta debe ser esta: ¿estoy ante una revisión interna, un recurso administrativo o un control judicial?
Revisión de oficio
La revisión de oficio es el mecanismo más intenso de depuración de la legalidad administrativa. La Ley 39/2015 la reserva a supuestos especialmente graves.
Actos y disposiciones nulos
El artículo 106 permite declarar la nulidad de disposiciones administrativas y actos administrativos nulos de pleno derecho. La revisión de oficio exige, en los casos legalmente previstos, dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma.
| Supuesto |
Clave |
| Disposición o acto nulo |
Puede revisarse de oficio. |
| Acto favorable nulo |
La revisión exige dictamen favorable. |
| Dictamen consultivo |
Es una garantía reforzada, no un adorno procedimental. |
La revisión de oficio no es una revisión libre ni automática. Se apoya en causas de nulidad de pleno derecho y sigue un procedimiento tasado.
Lesividad
Cuando el acto es favorable pero no nulo, la Administración no lo revoca sin más si perjudica a quien lo recibió. En ese caso puede declarar su lesividad para impugnarlo después ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
| Figura |
Finalidad |
Rasgo clave |
| Declaración de lesividad |
Preparar la impugnación judicial de un acto favorable anulable. |
Solo para actos favorables. |
| Revisión de oficio |
Expulsar actos o disposiciones nulos. |
Solo para nulidad de pleno derecho. |
La declaración de lesividad no puede adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo.
Suspensión
El artículo 108 permite suspender la ejecución del acto cuando el procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad lo haga aconsejable y concurran los presupuestos legales. La suspensión no es automática: debe acordarse motivadamente.
Revocación y rectificación
La revocación y la rectificación de errores aparecen en el artículo 109.
| Técnica |
Qué corrige |
Límite |
| Revocación |
Actos de gravamen o desfavorables. |
No puede constituir dispensa o exención no permitida, ni ser contraria a la igualdad, al interés público o al ordenamiento. |
| Rectificación de errores |
Errores materiales, de hecho o aritméticos. |
Puede hacerse en cualquier momento. |
Cuidado en test: la rectificación corrige errores evidentes; no sirve para rehacer el fondo de una decisión.
Límites
El artículo 110 impide usar la revisión para burlar la seguridad jurídica o reabrir indebidamente situaciones consolidadas. El sistema protege la estabilidad de los actos y la confianza legítima, sin renunciar a depurar nulidades graves.
Competencia en la Administración General del Estado
El artículo 111 distribuye la competencia revisora en la Administración General del Estado. Es una norma especialmente preguntable si el examen baja al detalle orgánico.
Recursos administrativos
Los recursos administrativos son el cauce ordinario para que el interesado pida a la propia Administración que reconsidere un acto.
Recursos principales
| Recurso |
Contra qué procede |
Plazo de interposición |
Plazo de resolución |
Silencio |
| Alzada |
Actos que no ponen fin a la vía administrativa. |
1 mes si el acto es expreso; cualquier momento si es presunto. |
3 meses. |
Desestimatorio. |
| Reposición |
Actos que ponen fin a la vía administrativa. Es potestativo. |
1 mes si el acto es expreso; cualquier momento si es presunto. |
1 mes. |
Desestimatorio. |
| Extraordinario de revisión |
Actos firmes en vía administrativa, por causas tasadas. |
4 años por error de hecho; 3 meses en los demás supuestos desde conocimiento o firmeza judicial, según la causa. |
3 meses. |
Desestimatorio. |
Recurso de alzada
El recurso de alzada se interpone contra actos que no ponen fin a la vía administrativa. Se presenta ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolverlo. Su resolución agota la vía administrativa.
Regla de examen: si el acto no agota la vía administrativa, el recurso natural es la alzada.
Recurso de reposición
El recurso de reposición es potestativo y se interpone contra actos que ponen fin a la vía administrativa.
| Rasgo |
Contenido |
| Carácter |
Potestativo. |
| Órgano |
El mismo que dictó el acto. |
| Efecto |
No abre un escalón superior; vuelve al propio órgano. |
El recurso extraordinario de revisión procede contra actos firmes en vía administrativa, pero solo por causas tasadas.
| Causa |
Idea |
| Error de hecho |
Debe resultar de los propios documentos del expediente. |
| Aparición de documentos |
Documentos de valor esencial desconocidos al dictarse el acto. |
| Falsedad |
Cuando la resolución se dictó con base en documentos o testimonios declarados falsos. |
| Prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible |
Supuestos especialmente graves. |
Cuidado en test: firme en vía administrativa no significa intocable; puede caber revisión extraordinaria, pero solo en los supuestos cerrados de la ley.
Inadmisión, audiencia y resolución
Los artículos 116 a 120 regulan la inadmisión, la suspensión, la audiencia previa y la resolución.
| Artículo |
Idea |
| 116 |
Causas de inadmisión. |
| 117 |
Suspensión de la ejecución. |
| 118 |
Audiencia de los interesados. |
| 119 |
Resolución. |
| 120 |
Pluralidad de recursos administrativos. |
La pluralidad de recursos exige coordinación para evitar resoluciones contradictorias sobre un mismo acto.
Vía administrativa y vía judicial
El artículo 114 de la Ley 39/2015 distingue los actos que ponen fin a la vía administrativa de los que no la ponen. Ese corte importa porque condiciona el recurso administrativo procedente y el acceso al contencioso-administrativo.
En términos prácticos:
- si el acto no pone fin a la vía administrativa, normalmente cabe alzada;
- si el acto pone fin a la vía administrativa, normalmente cabe reposición potestativa o recurso contencioso-administrativo;
- si el acto es firme, solo cabe extraordinario de revisión en los supuestos tasados.
Jurisdicción contencioso-administrativa
La jurisdicción contencioso-administrativa controla la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo. Su misión es someter la actuación administrativa al control de los tribunales.
Concepto y naturaleza
La Ley 29/1998 parte de una idea sencilla: cuando la Administración actúa con sujeción al Derecho administrativo, esa actuación puede ser revisada por los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo.
| Idea |
Contenido |
| Naturaleza |
Jurisdicción especializada de control de la Administración. |
| Función |
Revisar la legalidad de disposiciones, actos, inactividad y vía de hecho. |
| Finalidad |
Garantizar tutela judicial efectiva frente a la actividad administrativa. |
Actividad impugnable
El artículo 25 y los preceptos siguientes permiten impugnar, entre otros supuestos:
- disposiciones generales;
- actos expresos y presuntos;
- inactividad de la Administración;
- vía de hecho;
- actuaciones que pongan fin a la vía administrativa o produzcan indefensión o perjuicio irreparable, cuando proceda.
Regla mental: el contencioso no revisa cualquier conflicto administrativo, sino aquellos que el ordenamiento atribuye al juez contencioso.
Órganos del orden jurisdiccional
El artículo 6 de la LJCA integra el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en:
- Juzgados de lo Contencioso-administrativo;
- Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo;
- Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia;
- Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional;
- Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
De forma muy resumida:
| Órgano |
Función típica |
| Juzgados de lo Contencioso-administrativo |
Primera instancia de muchos actos de entidades locales y autonómicas. |
| TSJ |
Conocimiento de asuntos autonómicos y recursos previstos por la ley. |
| Audiencia Nacional |
Materias estatales de ámbito nacional atribuidas por la ley. |
| Tribunal Supremo |
Cierre de la cúpula jurisdiccional en los supuestos legalmente previstos. |
Capacidad, legitimación, representación y defensa
Los artículos 18, 19 y 23 regulan estos presupuestos procesales.
| Figura |
Idea clave |
| Capacidad procesal |
Aptitud para comparecer válidamente en juicio. |
| Legitimación |
Existencia de derecho o interés legítimo afectado. |
| Representación |
Actuación por procurador cuando proceda. |
| Defensa |
Asistencia de abogado en los supuestos legalmente exigidos. |
La legitimación alcanza a personas físicas y jurídicas con derecho o interés legítimo, así como a corporaciones, asociaciones, sindicatos y otros entes cuando la ley los habilita.
Reglas de memoria sobre el control judicial
| Tema |
Clave |
| Actos impugnables |
Disposiciones, actos, inactividad y vía de hecho. |
| Partes |
Demandante y Administración demandada, con posibles codemandados. |
| Representación |
Procurador y abogado en los supuestos exigidos por la ley. |
| Finalidad |
Control externo de legalidad, no revisión de oportunidad política. |
Errores habituales
- Confundir revisión de oficio con recurso administrativo.
- Pensar que la revocación permite corregir cualquier acto libremente.
- Olvidar que la declaración de lesividad solo juega con actos favorables anulables.
- Mezclar alzada y reposición: la primera sube, la segunda vuelve al mismo órgano.
- Creer que el contencioso-administrativo revisa decisiones puramente discrecionales sin control de legalidad.
- Confundir jurisdicción contencioso-administrativa con una tercera instancia administrativa.
Resumen de repaso
- La revisión de oficio se reserva a actos y disposiciones nulos de pleno derecho.
- La declaración de lesividad es la vía para impugnar actos favorables anulables.
- La revocación se limita a actos desfavorables o de gravamen y no puede vulnerar límites legales.
- La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos puede hacerse en cualquier momento.
- La alzada procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa.
- La reposición es potestativa y procede contra actos que ponen fin a la vía administrativa.
- El extraordinario de revisión solo cabe contra actos firmes y por causas tasadas.
- La jurisdicción contencioso-administrativa controla la actividad administrativa sujeta al Derecho administrativo.
- Son impugnables disposiciones generales, actos, inactividad y vía de hecho.
- La LJCA regula órganos, partes, legitimación, representación y defensa.