Consulta rápida
Normativa y fuentes oficiales
Analizar el acto desde concepto, elementos, motivación, notificación, eficacia, validez y legalidad.
elementos, motivación, notificación, nulidad y anulabilidad
- I.12: El acto resuelve un caso concreto.
- I.12: La eficacia y la validez son planos distintos.
- I.12: Nulidad y anulabilidad tienen causas y efectos diferentes.
Regla mnemotécnica: Existe → es válido → es eficaz → se notifica.
Números y anclas
- Ley 39/2015, arts. 34-52
- arts. 47-48: invalidez
- arts. 40-44: notificación
Confusiones típicas
- Invalidez no equivale automáticamente a ineficacia.
- Defecto formal no siempre produce nulidad.
Vuelta rápida de recuerdo
- Clasifica un supuesto en validez o eficacia.
- Contrasta nulidad y anulabilidad en cuatro columnas.
Normativa de referencia
Este tema se apoya principalmente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Son especialmente relevantes los artículos 34 a 39, sobre producción, forma, contenido, motivación, eficacia, notificación, publicación e inderogabilidad singular; los artículos 47 a 52, sobre nulidad, anulabilidad, conversión, conservación y convalidación; y los artículos 106 a 126, sobre revisión de oficio, declaración de lesividad, revocación, rectificación de errores y recursos administrativos.
También conviene tener presente la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en materia de competencia, órganos administrativos y funcionamiento interno. La Constitución Española aporta el marco de legalidad, interdicción de arbitrariedad y sometimiento de la Administración al Derecho.
Consulta rápida
| Punto de consulta |
Qué debes recordar |
| Norma base |
Ley 39/2015. |
| Acto administrativo |
Decisión concreta de la Administración con efectos jurídicos. |
| Reglamento |
Norma general; no es acto administrativo. |
| Validez |
El acto es conforme a Derecho. |
| Eficacia |
El acto puede producir efectos. |
| Nulidad |
Vicio muy grave del art. 47 LPACAP. |
| Anulabilidad |
Infracción del ordenamiento no incluida como nulidad. |
| Revisión y recursos |
Revisión de oficio, revocación, rectificación, alzada, reposición y extraordinario de revisión. |
Lectura ágil
Este tema une dos partes: cómo nace y funciona un acto administrativo, y cómo se corrige cuando tiene problemas. Primero hay que saber identificar el acto. Después se estudia si es válido, cuándo produce efectos y qué vías existen para revisarlo o recurrirlo.
La ruta práctica es:
- Acto: decisión concreta.
- Requisitos: órgano, competencia, contenido, forma y procedimiento.
- Eficacia: notificación o publicación cuando proceda.
- Invalidez: nulidad o anulabilidad.
- Corrección: revisión de oficio, recursos, revocación o rectificación.
Memorización útil
Regla mental: acto concreto; reglamento general.
Trampa de test: validez y eficacia no son lo mismo.
Confusión típica: alzada sube al superior; reposición vuelve al mismo órgano; extraordinario de revisión solo procede por causas tasadas.
Frase para fijar: un acto puede existir y ser válido, pero no desplegar efectos frente al interesado hasta su correcta notificación.
Idea central del acto administrativo
El acto administrativo es la decisión unilateral de una Administración Pública dictada en ejercicio de potestades administrativas y destinada a producir efectos jurídicos en un caso concreto. Es una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo. No crea una norma general como el reglamento, sino que aplica el ordenamiento a una situación individualizada.
| Figura |
Rasgo principal |
Ejemplo |
| Acto administrativo |
Decisión concreta con efectos jurídicos individuales |
Concesión de una licencia |
| Reglamento |
Norma general y abstracta |
Decreto reglamentario |
| Actuación material |
Ejecución fáctica de una decisión previa |
Demolición ejecutada tras resolución firme |
| Comunicación interna |
Instrucción sin efecto jurídico externo directo |
Circular interna |
Cuidado en test: no toda actuación administrativa es un acto administrativo. Para que haya acto, debe existir una declaración con relevancia jurídica externa o al menos con incidencia jurídica sobre una situación concreta.
Características generales
Los actos administrativos presentan varias notas que se repiten en el programa y en los test:
- proceden de una Administración Pública;
- se dictan en ejercicio de potestad administrativa;
- están sometidos al Derecho administrativo;
- producen efectos jurídicos;
- se refieren a un caso concreto o a destinatarios determinados o determinables;
- pueden ser favorables o de gravamen;
- se presumen válidos mientras no se declare su invalidez.
| Característica |
Qué significa |
| Unilateralidad |
La Administración decide sin necesidad de acuerdo con el destinatario. |
| Imperatividad |
Puede imponer efectos jurídicos. |
| Presunción de validez |
Se consideran válidos mientras no se anulen. |
| Ejecutividad |
Pueden desplegarse y, en su caso, ejecutarse conforme a la ley. |
| Impugnabilidad |
Pueden recurrirse por las vías legalmente previstas. |
Regla mental: el acto administrativo no es una conversación ni un contrato. Es una decisión pública con efectos jurídicos.
Requisitos del acto administrativo
La Ley 39/2015 exige que los actos administrativos se produzcan por el órgano competente, ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. Eso obliga a revisar cuatro planos principales: competencia, objeto, forma y procedimiento.
Competencia
El órgano que dicta el acto debe tener atribuida la competencia por razón de materia, territorio, jerarquía o función. Si el acto lo dicta un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio, el vicio puede llevar a la nulidad de pleno derecho.
La competencia es irrenunciable y solo puede ejercerse por el órgano que la tenga atribuida, salvo los supuestos legalmente previstos de delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma o suplencia.
Objeto o contenido
El contenido del acto debe ser lícito, posible, determinado o determinable y adecuado a la finalidad prevista por el ordenamiento. No cabe un acto de contenido imposible ni un acto que persiga un fin ajeno al interés público o al fin legalmente previsto.
Como regla general, los actos administrativos se producen por escrito y a través de medios electrónicos. La forma escrita facilita la constancia, la motivación, la notificación y el control. Excepcionalmente puede existir forma verbal cuando la naturaleza del acto lo permita, pero si es necesaria constancia escrita debe documentarse.
Procedimiento
El acto debe seguir el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento no es un formalismo vacío: garantiza audiencia, prueba, motivación y control. Saltarse totalmente el procedimiento puede arrastrar la nulidad del acto si el defecto es radical.
Motivación
La motivación es la expresión de los hechos y fundamentos de Derecho que justifican el acto. Sirve para que la persona afectada conozca la razón de la decisión y pueda defenderse con eficacia.
La Ley 39/2015 exige motivación, entre otros casos, cuando el acto:
- limite derechos subjetivos o intereses legítimos;
- resuelva recursos administrativos;
- resuelva procedimientos de revisión de oficio;
- se aparte del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos;
- suspenda actos;
- acuerde la tramitación de urgencia, la ampliación de plazos o actuaciones complementarias;
- rechace pruebas propuestas por los interesados;
- termine procedimientos iniciados de oficio por imposibilidad material sobrevenida o desistimiento de la Administración;
- resuelva procedimientos sancionadores o de responsabilidad patrimonial;
- se dicte en ejercicio de potestades discrecionales.
| Supuesto |
Por qué se motiva |
| Sanción |
Porque restringe derechos y exige control reforzado. |
| Recurso administrativo |
Porque responde a una impugnación previa. |
| Acto discrecional |
Porque la elección debe justificarse. |
| Cambio de criterio |
Porque la Administración debe explicar por qué se aparta de su línea anterior. |
| Rechazo de prueba |
Porque afecta al derecho de defensa. |
Cuidado en test: la motivación no es un adorno. Si el acto entra en uno de los supuestos legales, debe explicar por qué decide así.
Validez y eficacia
Validez y eficacia no son lo mismo.
- La validez se refiere a si el acto está correctamente formado y ajustado al ordenamiento.
- La eficacia se refiere a cuándo empieza a producir efectos.
La Ley 39/2015 presume válidos los actos administrativos sujetos a Derecho administrativo. Además, como regla general, producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o que la eficacia quede demorada por notificación, publicación o aprobación superior.
| Plano |
Qué pregunta |
| Validez |
Si el acto está bien hecho y es conforme a Derecho. |
| Eficacia |
Desde cuándo despliega efectos. |
| Ejecutividad |
Si puede exigirse su cumplimiento en los términos legales. |
Eficacia y notificación
En muchos actos, la notificación es la clave para que el interesado conozca la decisión y para que el acto produzca efectos frente a él. La notificación debe cursarse en el plazo legal y contener el texto íntegro de la resolución, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, los recursos procedentes, el órgano ante el que presentarlos y el plazo para interponerlos.
La notificación electrónica se practica, en general, por comparecencia en la sede electrónica o en los sistemas habilitados por la Administración. Si el interesado obligado a relacionarse electrónicamente no accede a la notificación en diez días naturales desde su puesta a disposición, se entiende rechazada.
Publicación
La publicación sustituye a la notificación en los supuestos legalmente previstos, por ejemplo cuando el destinatario sea una pluralidad indeterminada o cuando se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. Si la publicación puede lesionar derechos o intereses legítimos, puede limitarse la difusión del contenido íntegro a una indicación somera y al lugar donde el interesado pueda comparecer.
Retroactividad
Como regla general, los actos no producen efectos retroactivos salvo cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que concurran los presupuestos legales y no se lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas.
Regla mental: validez mira el interior del acto; eficacia mira su despliegue hacia fuera.
Clases de actos administrativos
La clasificación no es un ejercicio teórico vacío. Ayuda a saber si el acto se puede recurrir, si necesita motivación o si puede producir efectos inmediatos.
| Clase |
Descripción |
| Expreso |
Se manifiesta formalmente. |
| Presunto |
Nace por silencio administrativo en los casos previstos por la ley. |
| Definitivo |
Resuelve el fondo o impide continuar el procedimiento. |
| De trámite |
Impulsa o ordena el procedimiento. |
| De trámite cualificado |
Decide el fondo, impide continuar o causa indefensión. |
| Favorable |
Amplía derechos o intereses. |
| De gravamen |
Limita derechos o impone cargas. |
| Reglado |
La norma predetermina la solución. |
| Discrecional |
Existe margen de elección dentro de la ley. |
Cuidado en test: un acto de trámite ordinario no se recurre por regla general. El acto de trámite cualificado sí puede ser impugnado en ciertos casos.
Nulidad de pleno derecho
La nulidad de pleno derecho afecta a los vicios más graves. El artículo 47 de la Ley 39/2015 recoge supuestos como:
- actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional;
- actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o territorio;
- actos de contenido imposible;
- actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta;
- actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
- actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieran facultades o derechos cuando falten requisitos esenciales;
- cualesquiera otros casos previstos expresamente por una norma con rango de ley.
| Supuesto de nulidad |
Idea de examen |
| Incompetencia manifiesta |
Falta grave de poder para dictar el acto. |
| Contenido imposible |
Lo acordado no puede cumplirse jurídicamente o materialmente. |
| Prescindir del procedimiento |
Se eliminan garantías esenciales. |
| Infracción penal |
El acto nace conectado con delito. |
Anulabilidad
La anulabilidad es el régimen general cuando el acto incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder. No todo defecto formal anula el acto. Solo lo hace cuando el defecto de forma impide alcanzar su fin o produce indefensión.
También se considera relevante el tratamiento de las actuaciones fuera de plazo. En general, no invalidan por sí mismas salvo que la naturaleza del término o plazo lo imponga.
Cuidado en test: nulidad y anulabilidad no son equivalentes. La nulidad es excepcional y muy grave; la anulabilidad es el régimen ordinario de vicio jurídicamente relevante.
Límites de la invalidez
La nulidad o anulabilidad no arrastra automáticamente todo lo demás.
| Regla |
Contenido |
| Conservación |
Se conservan actos y trámites cuyo contenido habría sido igual sin la infracción. |
| Independencia |
La nulidad o anulabilidad de una parte no invalida las partes independientes, salvo que la parte viciada sea esencial. |
| Conversión |
Un acto nulo o anulable puede producir los efectos de otro distinto si contiene sus elementos. |
La conversión no es lo mismo que la convalidación. La conversión cambia el encaje jurídico del acto; la convalidación subsana un acto anulable.
Convalidación
La convalidación permite corregir vicios de un acto anulable. Si el vicio consiste en incompetencia no determinante de nulidad, puede convalidarlo el órgano competente superior jerárquico. Si falta autorización o un requisito subsanable, la Administración puede corregirlo mediante el acto o trámite adecuado.
Regla mental: si el defecto es subsanable y no estamos ante nulidad radical, hay margen para convalidar.
Revisión de los actos administrativos
La revisión de los actos administrativos permite a la propia Administración corregir, retirar o revisar actos administrativos en los supuestos y con los límites previstos por la ley.
Revisión de oficio
La revisión de oficio es la técnica destinada a declarar la nulidad de actos o disposiciones nulos de pleno derecho. Cuando se trata de actos favorables, se exige además dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma.
Declaración de lesividad
La Administración puede declarar lesivos para el interés público los actos favorables anulables para después impugnarlos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta técnica no es una revisión libre: está sometida a plazo y a límites formales.
Revocación
La revocación permite retirar actos de gravamen o desfavorables, siempre que no constituya dispensa o exención no permitida, no sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Rectificación de errores
Los errores materiales, de hecho o aritméticos pueden rectificarse en cualquier momento. No hace falta esperar a un recurso ni a un procedimiento especial si el error es objetivo y evidente.
| Técnica |
Cuándo se usa |
Límite clave |
| Revisión de oficio |
Para actos nulos |
Dictamen preceptivo en actos favorables |
| Lesividad |
Para actos favorables anulables |
Debe seguirse después vía judicial |
| Revocación |
Para actos desfavorables o de gravamen |
No puede vulnerar igualdad ni ley |
| Rectificación de errores |
Para errores materiales o aritméticos |
Debe tratarse de un error objetivo |
Recursos administrativos
Los recursos administrativos permiten que el interesado impugne un acto ante la propia Administración antes de acudir, en su caso, a la vía judicial. Los principales son alzada, reposición y extraordinario de revisión.
Recurso de alzada
Procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa. Debe interponerse en el plazo de un mes si el acto es expreso. Si el acto es presunto, puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo para resolver y notificar es de tres meses. Si transcurre ese plazo sin resolución, el recurso puede entenderse desestimado por silencio en los términos legales.
Recurso potestativo de reposición
Procede contra actos que ponen fin a la vía administrativa. Es potestativo: el interesado puede acudir a reposición o ir directamente a la vía contencioso-administrativa cuando proceda.
El plazo para interponerlo es de un mes si el acto es expreso. Si el acto es presunto, puede interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo para resolver y notificar es de un mes.
Procede contra actos firmes en vía administrativa y solo por causas tasadas. Es el recurso menos habitual y el más excepcional. Puede fundarse, entre otras causas, en error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente o en la aparición de documentos de valor esencial que fueran posteriores al acto o ignorados al dictarlo.
| Recurso |
Contra qué procede |
Plazo de interposición |
Plazo de resolución |
| Alzada |
Actos que no ponen fin a la vía administrativa |
1 mes si es expreso; en cualquier momento si es presunto |
3 meses |
| Reposición |
Actos que ponen fin a la vía administrativa |
1 mes si es expreso; en cualquier momento si es presunto |
1 mes |
| Extraordinario de revisión |
Actos firmes en vía administrativa |
4 años en caso de error de hecho; 3 meses en los demás supuestos |
3 meses |
Cuidado en test: alzada sube a órgano superior. Reposición se interpone ante el mismo órgano. La revisión extraordinaria solo cabe por causas tasadas y frente a actos firmes.
Esquema rápido de examen
| Pregunta |
Respuesta que suele ser correcta |
| ¿Es acto o reglamento? |
Si afecta a un caso concreto, normalmente es acto. |
| ¿Es validez o eficacia? |
Validez mira si está bien hecho; eficacia mira cuándo produce efectos. |
| ¿Nulidad o anulabilidad? |
Nulidad para vicios graves; anulabilidad para la infracción ordinaria del ordenamiento. |
| ¿Revisión o recurso? |
Revisión = iniciativa de la propia Administración; recurso = impugnación del interesado. |
| ¿Alzada o reposición? |
Alzada si no pone fin a la vía administrativa; reposición si sí la pone. |
Errores habituales
- Confundir validez con eficacia.
- Pensar que toda notificación defectuosa anula el acto.
- Tratar la nulidad como si fuera la regla general.
- Llamar recurso a cualquier revisión interna de la Administración.
- Mezclar revocación, revisión de oficio y rectificación de errores.
- Olvidar que reposición es potestativa y alzada no.
- Meter contencioso-administrativo dentro de este tema, cuando no forma parte del enunciado de Auxiliar Castilla y León.
Resumen final
- El acto administrativo es una declaración unilateral de una Administración con efectos jurídicos concretos.
- Sus requisitos esenciales son competencia, contenido lícito y posible, forma adecuada y procedimiento legal.
- La motivación es obligatoria en muchos actos, sobre todo si limitan derechos, resuelven recursos o se dictan con discrecionalidad.
- La validez se refiere a la corrección del acto; la eficacia, al momento en que produce efectos.
- La nulidad de pleno derecho se reserva para los vicios más graves; la anulabilidad es el régimen general de infracción jurídica.
- La conservación, la conversión y la convalidación evitan anular más de lo necesario.
- La revisión de oficio, la lesividad, la revocación y la rectificación de errores son vías distintas de corrección administrativa.
- Los recursos administrativos principales son alzada, reposición y extraordinario de revisión, con regímenes y plazos distintos.